Al cese de las explotaciones
mineras romanas en Asturias, seguirá un largo periodo, superior a diez siglos,
en el que la práctica ausencia de muestras arqueológicas inclinan a creer que
tanto visigodos como árabes prestaron escasa atención a la extracción de
minerales en nuestra región. Completa este criterio algunos textos referidos al
tema general en la península y la práctica ausencia de legislación concordante
con la cuestión considerada. Al respecto reseñar la rotunda afirmación de
Alonso Carrillo (1) - “De los godos no he leído que trabajasen minas”- o la
inexistencia de disposiciones que consideren aspectos relacionados con la
minería en la “Lex Visigothorum”. La primera normativa sobre minas la
encontramos en el “Código de las Siete Partidas” conjunto de leyes compiladas
por orden de Alfonso X El Sabio, en el que se declaran las minas como
pertenecientes a la Corona (2). Alfonso XI, en las cortes de Alcalá de 1348, disponía
que “nadie sino los que para ello tuvieran privilegio real pudieran descubrir
ni beneficiar ninguna mina de oro, plata, plomo, ni otro metal cualquiera que
fuese” (3). Cuatro décadas después , Juan I, en las cortes de Briviesca (1387),
determina las condiciones generales en que se puede desarrollar la actividad
minera. Recogemos el texto: “Porque somos informados que estos nuestros reinos,
son abastados y ricos de mineros: ordenamos y mandamos que todos y cualquier
persona de nuestros reinos puedan buscar y cavar en sus propias tierras y
heredades minerales de oro y plata y de azogue y de estaño y de piedras y de
otros metales; y que los puedan otrosí,
buscar y cavar en otros cualquier lugares,
no haciendo perjuicio unos a otros en los cavar y buscar, faciéndolo con licencia de sus dueños; y
cualquiera que los dichos mineros fallase que lo que de ellos se sacase se
parta en esta guisa: lo primero, que se
entregue y pague dello el que lo
sacase, en toda costa que hiciese en lo sacar y cavar; y en lo que quedase
sacada la dicha costa, que sea la tercia parte para el que lo sacase, y las
otras dos partes para Nos” (4). Esta normativa permite a cualquier persona
descubrir y laborar, “cavar”, cualquier yacimiento sobre fundo propio, o ajeno
de acuerdo con su dueño, mas habrá que abonar al Rey dos terceras partes del
beneficio obtenido en la explotación minera. No existe constancia, testimonio
alguno de que esta reglamentación se hubiese aplicado en la región.
(1). Alonso Carrillo (1624).
Pág. 51.
(2). Recogido de Fernández
Lorenzo. (1989). Pág. 13.
(3). Recogido de Luque y G.
Claverol. (2006). Pág. 24.
(4). Recogido del artículo
“Minas antiguas de Asturias y León”. (RIMA, nº 8, 1/9/1915. Pág. 141 a 145 ai),
de autor desconocido pero lógicamente atribuible a Ignacio Patac.
No hay comentarios:
Publicar un comentario