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viernes, 9 de febrero de 2018

CRÓNICA DE TIEMPOS OSCUROS por Luis Jesús Llaneza González (2)



Al cese de las explotaciones mineras romanas en Asturias, seguirá un largo periodo, superior a diez siglos, en el que la práctica ausencia de muestras arqueológicas inclinan a creer que tanto visigodos como árabes prestaron escasa atención a la extracción de minerales en nuestra región. Completa este criterio algunos textos referidos al tema general en la península y la práctica ausencia de legislación concordante con la cuestión considerada. Al respecto reseñar la rotunda afirmación de Alonso Carrillo (1) - “De los godos no he leído que trabajasen minas”- o la inexistencia de disposiciones que consideren aspectos relacionados con la minería en la “Lex Visigothorum”. La primera normativa sobre minas la encontramos en el “Código de las Siete Partidas” conjunto de leyes compiladas por orden de Alfonso X El Sabio, en el que se declaran las minas como pertenecientes a la Corona (2). Alfonso XI, en las cortes de Alcalá de 1348, disponía que “nadie sino los que para ello tuvieran privilegio real pudieran descubrir ni beneficiar ninguna mina de oro, plata, plomo, ni otro metal cualquiera que fuese” (3). Cuatro décadas después , Juan I, en las cortes de Briviesca (1387), determina las condiciones generales en que se puede desarrollar la actividad minera. Recogemos el texto: “Porque somos informados que estos nuestros reinos, son abastados y ricos de mineros: ordenamos y mandamos que todos y cualquier persona de nuestros reinos puedan buscar y cavar en sus propias tierras y heredades minerales de oro y plata y de azogue y de estaño y de piedras y de otros metales; y que los puedan  otrosí, buscar y cavar en otros cualquier lugares,  no haciendo perjuicio unos a otros en los cavar y buscar, faciéndolo con licencia de sus dueños; y cualquiera que los dichos mineros fallase que lo que de ellos se sacase se parta en esta guisa:  lo primero, que se entregue y pague dello el que lo sacase, en toda costa que hiciese en lo sacar y cavar; y en lo que quedase sacada la dicha costa, que sea la tercia parte para el que lo sacase, y las otras dos partes para Nos” (4). Esta normativa permite a cualquier persona descubrir y laborar, “cavar”, cualquier yacimiento sobre fundo propio, o ajeno de acuerdo con su dueño, mas habrá que abonar al Rey dos terceras partes del beneficio obtenido en la explotación minera. No existe constancia, testimonio alguno de que esta reglamentación se hubiese aplicado en la región.

(1). Alonso Carrillo (1624). Pág. 51.
(2). Recogido de Fernández Lorenzo. (1989). Pág. 13.
(3). Recogido de Luque y G. Claverol. (2006). Pág. 24.

(4). Recogido del artículo “Minas antiguas de Asturias y León”. (RIMA, nº 8, 1/9/1915. Pág. 141 a 145 ai), de autor desconocido pero lógicamente atribuible a Ignacio Patac.

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